Se tramita estos días en el Congreso el proyecto de Ley Orgánica (PLO) de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, que eleva la paridad entre los sexos en la vida pública y social a imperativo legal. El artículo 14 de la Constitución Española (CE), aprobada en 1978, es la primera mención legal recogida en la Exposición de motivos del PLO, por ser el fundamento legal que establecer la igualdad de todas las personas en nuestro país, sin que quepa distinción por sexo, entre otras circunstancias nombradas.
Es imposible no apreciar una clamorosa contradicción en las acciones del Gobierno, como son la aprobación el año pasado de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI -conocida como «Ley Trans» (LT)-, que despenalizó parcialmente el delito de falsedad documental al permitir la alteración voluntaria del dato registral del sexo para, a continuación, mostrar preocupación por la paridad entre los sexos, como parece sugerir este PLO según el articulado aprobado por el Consejo de Ministros.
Artículo 14 CE
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
«Identidad sexual» e «identidad de género»
Efectivamente, tras la aprobación de la LT, en el Registro Civil es posible dejar de anotar el valor sexo como dato basado en la realidad material de la categoría biológica y, en cambio, recoger en dicho campo el valor de un sentimiento inefable, indescriptible e indefinido que algunas personas manifiestan experimentar, denominado en el artículo 3 de la LT como «identidad sexual» (que no “identidad de género”, expresión mencionada en otros textos legales pero no en la LT).
Artículo 3 LT i) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer. (...) k) Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.
TÍTULO II LT Medidas para la igualdad real y efectiva de las personas trans CAPÍTULO I Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y adecuación documental Artículo 43. Legitimación. 1. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo. 2. Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.
«Identidad sexual sentida»
Como acabamos de ver, la LT no introdujo una casilla adicional de información en el Registro Civil para recoger el valor de la «identidad sexual sentida» de las personas que crean tener una «identidad sexual» incoherente con su sexo, sino que especificó de forma expresa que el sexo registral dejará de ser un dato objetivo observado en el momento del nacimiento para pasar ahora a indicar el valor que cada persona de nacionalidad española -mayor de 14 años-, desee hacer constar, aunque este no se corresponda con la realidad material de su cuerpo sexuado.
Esta alteración del valor del dato sexo, clave en toda la normativa de Igualdad (que no quiere decir otra cosa que «Igualdad entre los sexos»), tendría un impacto considerable no sólo en cualquier serie estadística sino también en la interpretación de la normativa vigente, si a partir de ahora se interpretase la palabra sexo en las leyes con el valor de “identidad sexual sentida” en vez de su significado real, contradiciendo la intención original que tenían las normas en el momento de ser redactadas y aprobadas en nuestro país.
El Código Civil habla de sexo y no de «identidad sexual sentida»
Las feministas (al igual que varios integrantes del Consejo General del Poder Judicial) hemos expresado nuestras dudas respecto de la constitucionalidad de este cambio de criterio en el ordenamiento jurídico español, ya que este efecto de resignificación del término de forma retroactiva y sibilina, sería equivalente en la práctica a haber realizado una modificación del articulado afectado (sustitución expresa de la palabra sexo por “identidad sexual sentida” o “identidad de género”), pero sin el tedioso procedimiento de la tramitación parlamentaria de los cambios, con la publicidad y el debate correspondientes, omisión que choca frontalmente con el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
También se plantea un conflicto evidente con lo establecido en el Código Civil (CC) español, que indica en su art. 3 que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras”. En virtud de este mandato legal del CC, cuando leemos la palabra sexo en la normativa solo podemos entender sexo y no el vago y difuso sentido de “identidad sexual sentida” (ni “identidad de género”), concepto que sólo puede tener algún significado para las personas que crean en su existencia, pero no para el resto de la población.
La Ley Trans es una ley ordinaria y no puede alterar a la Constitución, tratados internacionales, Código Civil o leyes orgánicas
Un Estado de Derecho no puede ignorar ninguno de estos dos principios (ni el ya mencionado principio constitucional de seguridad jurídica que impide la resignificación con carácter retroactivo sin tramitación parlamentaria, ni el mandato del Código Civil que impide cambiar el sentido de las palabras), por lo que no es posible interpretar la palabra sexo del art. 14 CE como “identidad sexual sentida”.
Un tercer principio jurídico diferente a los anteriores viene a abundar en la imposibilidad del cambio de interpretación, y este es el principio constitucional de jerarquía normativa (art. 9.3 CE), el cual impide que una norma de rango inferior modifique una norma de rango superior a ella. La “Ley Trans” es una ley ordinaria y, por tanto, no puede alterar ni afectar a la propia Constitución –Carta magna-, los tratados internacionales ratificados por España, el Código Civil, o las leyes orgánicas.
Las mujeres somos el sexo menos representado en la vida pública
Como vemos, la posibilidad de autodeterminar (es decir, falsificar) el dato registral del sexo de las personas es inconstitucional y por tanto, no puede tener lugar en nuestro ordenamiento jurídico. Solo hay dos sexos y su representación pública es desigual, tal y como reconoce el propio título del PLO que busca conseguir la «representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres”. Las mujeres somos el sexo menos representado en la vida pública y, por ello, el feminismo se ha opuesto frontalmente a la redefinición legal de la categoría mujer que permite colonizar los espacios físicos y simbólicos de las mujeres por parte de varones, como sucede en el caso de los deportes, vestuarios, prisiones, etc.
Por todo lo anterior y para llevar a cabo el mandato aparente de la futura LO de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, todas las menciones realizadas al sexo en su articulado deberán interpretarse legalmente no en relación a una nebulosa “identidad sexual sentida” sino referidas al sexo de las personas, que es el término que aparece en el artículo 14 CE (ya mencionado), en el artículo 1 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (conocida como CEDAW, por sus siglas en inglés) y en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO Igualdad).
Artículo 1 CEDAW
A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 3. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. LO Igualdad
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Discriminación contra las mujeres por razón de sexo
En caso contrario, se estaría privilegiando una supuesta “identidad sexual sentida” de los varones sobre el sexo de las mujeres, para permitir la inclusión de estos en los espacios físicos y simbólicos de las mujeres creados por razón de nuestro sexo, lo que tendría el efecto de expulsarnos a nosotras de dichos espacios, con la consecuencia de reducir la presencia de mujeres en la vida pública y política española; es decir, incrementando la brecha entre los sexos en vez de combatirla.
Todas las acciones que tengan como objeto privilegiar al sexo masculino frente al femenino son, por definición, discriminación contra las mujeres por razón de sexo y, por tanto, una vulneración de nuestros derechos humanos, protegidos por la CEDAW y otros instrumentos de derecho internacional de Derechos Humanos ratificados por el Estado español. Que tal discriminación pudiese plantearse bajo el paraguas de la normativa de Igualdad sería añadir escarnio a la discriminación sufrida por las ciudadanas españolas.